Artículo 1001 del Código Civil
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
art 1001 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la aceptación de una herencia por parte de un heredero. Si el heredero decide renunciar a la herencia, pero esto afecta de manera negativa a sus propios acreedores, entonces los acreedores tienen el derecho de solicitar al juez que los autorice a aceptar la herencia en lugar del renunciante. Sin embargo, esta aceptación solo beneficiará a los acreedores en la medida que cubra el monto de sus créditos. Si hay un excedente, este no pertenecerá al renunciante, sino que se asignará a las personas que corresponda según las reglas establecidas en el Código Civil.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Sección IV: De la aceptación y repudiación de la herencia
- Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
- Título III: De las sucesiones
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