Artículo 1063 del Código Civil
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
art 1063 cc
Explicación sencilla
El artículo 1063 del Código Civil establece que cuando hay coherederos, es decir, varias personas que heredan juntas, deben compensarse entre sí por las ganancias obtenidas de los bienes hereditarios, así como por los gastos necesarios realizados en ellos. También se debe indemnizar por los daños causados por acciones maliciosas o negligentes. Esto garantiza que los coherederos compartan de manera justa tanto los beneficios como las responsabilidades relacionadas con los bienes heredados.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo VI: De la colación y partición
- Título III: De las sucesiones
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