Artículo 1070 del Código Civil
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
a) Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
b) Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
c) Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
art 1070 cc
Explicación sencilla
Este artículo del Código Civil establece que la obligación de cumplir con la partición de los bienes de un testador solo dejará de existir en tres casos específicos: cuando el propio testador haya realizado la partición y no haya indicado lo contrario de forma clara; cuando se haya pactado expresamente al realizar la partición; y cuando la pérdida de los bienes ocurra después de la partición o sea causada por la negligencia del beneficiario. Esta cita se refiere a las condiciones en las que se puede eximir a alguien de cumplir con la partición de los bienes de un testador.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo VI: De la colación y partición
- Sección III: De los efectos de la partición
- Artículo 1068
- Artículo 1069
- Artículo 1070
- Artículo 1071
- Artículo 1072
- Sección III: De los efectos de la partición
- Capítulo VI: De la colación y partición
- Título III: De las sucesiones
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