Artículo 1080 del Código Civil
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
art 1080 cc
Explicación sencilla
El artículo 1080 del Código Civil establece que si se realiza una partición de una herencia sin tener en cuenta a alguno de los herederos, esta decisión no podrá ser anulada a menos que se demuestre que hubo mala fe o engaño por parte de los otros herederos. Sin embargo, los herederos que excluyeron al preterido estarán obligados a compensarlo económicamente con la parte que le correspondería en proporción a su herencia. Esto busca asegurar que todos los herederos reciban una porción justa de la herencia, evitando posibles injusticias.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo VI: De la colación y partición
- Sección IV: De la rescisión de la partición
- Capítulo VI: De la colación y partición
- Título III: De las sucesiones
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