Artículo 1198 del Código Civil
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
art 1198 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a una situación en la que un deudor tiene una deuda con un acreedor, pero el acreedor decide ceder sus derechos a un tercero. Si el deudor está de acuerdo con esta cesión, no podrá usar la compensación contra el cesionario que normalmente tendría derecho a utilizar contra el antiguo acreedor.
Sin embargo, si el deudor no está de acuerdo con la cesión y se le ha informado de ella, aún podrá utilizar la compensación para pagar deudas anteriores a la cesión, pero no podrá utilizarla para deudas posteriores.
Por otro lado, si la cesión se realiza sin el conocimiento del deudor, podrá utilizar la compensación tanto para las deudas anteriores como para las posteriores hasta que se entere de la cesión.
El artículo 1198 del Código Civil español explica distintos aspectos relacionados con la cesión de derechos y la compensación.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título I: De las obligaciones
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Sección V: De la compensación
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Título I: De las obligaciones
Deja una respuesta