Artículo 1206 del Código Civil
La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
art 1206 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la situación en la que un deudor originalmente aceptado por el acreedor no puede pagar su deuda y se declara insolvente. Según el artículo 1206 del Código Civil, la insolvencia del nuevo deudor no hará que el acreedor pueda reclamar su deuda al deudor original, a menos que se demuestre que la insolvencia del nuevo deudor ya existía antes de que el deudor original delegara su deuda o que fuera de conocimiento público o del propio deudor. En resumen, el acreedor no puede reclamar la deuda al deudor original a menos que haya evidencia de la insolvencia previa o conocida del deudor nuevo.
El artículo 1206 del Código Civil español hace referencia a la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo y a la insolvencia del nuevo deudor.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título I: De las obligaciones
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Sección VI: De la novación
- Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
- Título I: De las obligaciones
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