Artículo 122 del Código Civil
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
art 122 cc
Explicación sencilla
La cita se refiere a una cláusula del artículo 122 del Código Civil que establece que, cuando un padre o madre reconoce a un hijo de manera individual, no puede mencionar en ese reconocimiento la identidad del otro progenitor a menos que ya esté legalmente establecida. Esto significa que si una persona decide reconocer a un hijo por sí misma, no puede revelar quién es el otro padre o madre a menos que ya exista una determinación legal sobre esa identidad. Es una medida para proteger la privacidad y la seguridad de las personas involucradas en el reconocimiento.
El artículo 122 del Código Civil español hace referencia a la determinación de la filiación no matrimonial cuando un progenitor haga el reconocimiento por separado.
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Título V: De la paternidad y filiación
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