Artículo 123 del Código Civil
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.
art 123 cc
Explicación sencilla
Esta cita del artículo 123 del Código Civil establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no tendrá efecto legal sin la aceptación expresa o tácita del hijo. Es decir, el hijo debe estar de acuerdo en ser reconocido como hijo por parte de quien afirma ser su padre o madre. Además, si la persona mayor de edad tiene alguna discapacidad, su consentimiento para ser reconocido como hijo también debe ser expreso o tácito, pero con el apoyo que pueda necesitar para ello. Si hay una resolución judicial o un documento público que establece medidas de apoyo para la persona con discapacidad, se seguirán esas disposiciones.
El artículo 123 del Código Civil español hace referencia a la determinación de la filiación no matrimonial y al reconocimiento de un hijo mayor de edad.
Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el artículo 2.14 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Título V: De la paternidad y filiación
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