Artículo 126 del Código Civil
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.
art 126 cc
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia al artículo 126 del Código Civil, que establece que el reconocimiento de una persona fallecida solo tendrá validez si es consentido por sus descendientes o por sus representantes legales. Esto significa que, para que se reconozca legalmente a una persona que ha fallecido como descendiente de otra, es necesario obtener el consentimiento de aquellos que tienen lazos familiares directos con el fallecido, como hijos o nietos. Este consentimiento puede otorgarse de manera personal por parte de los descendientes o a través de sus representantes legales, como tutores o curadores.
El artículo 126 del Código Civil español hace referencia a la determinación de la filiación no matrimonial y al reconocimiento del ya fallecido.
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Título V: De la paternidad y filiación
Deja una respuesta