Artículo 1314 del Código Civil

También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.

Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

art 1314 cc

Explicación sencilla

El artículo 1314 del Código Civil establece que cuando una persona quiera anular un contrato por algún motivo, como por ejemplo si la otra parte actuó de manera fraudulenta o negligente, la acción de nulidad se extinguirá si la cosa objeto del contrato se ha perdido debido al engaño o culpa del demandante. Sin embargo, si la razón de la acción de nulidad es la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no impedirá que la acción prevalezca, a menos que el reclamante haya sido culpable después de alcanzar la mayoría de edad. Lo mismo ocurre si el contratante con discapacidad no ha recibido las medidas de apoyo necesarias y la otra parte estaba al tanto de ello en el momento de la contratación o se ha aprovechado de la situación de discapacidad obteniendo una ventaja injusta.

El artículo 1314 del Código Civil español explica otro de los casos donde se extinguirá la acción de nulidad de los contratos.

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modificó este artículo por el art. 2.54 de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

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