Artículo 1349 del Código Civil
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
art 1349 cc
Explicación sencilla
El artículo 1349 del Código Civil establece que el derecho de usufructo o pensión que tenga uno de los cónyuges será considerado como su bien propio. Esto significa que dicho derecho es exclusivo del cónyuge y no forma parte de los bienes compartidos del matrimonio, conocidos como gananciales. Sin embargo, los frutos, pensiones o intereses generados por ese derecho durante el matrimonio serán considerados como bienes gananciales, es decir, que serán compartidos por ambos cónyuges. En resumen, el derecho en sí mismo pertenece solo a un cónyuge, pero los beneficios económicos que genera son compartidos por ambos.
El artículo 1349 del Código Civil español explica cómo funcionará el derecho de usufructo o pensión perteneciente a uno de los cónyuges.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título III: Del régimen económico matrimonial
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Sección II: De los bienes privativos y comunes
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Título III: Del régimen económico matrimonial
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