Artículo 1349 del Código Civil

El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

art 1349 cc

Explicación sencilla

El artículo 1349 del Código Civil establece que el derecho de usufructo o pensión que tenga uno de los cónyuges será considerado como su bien propio. Esto significa que dicho derecho es exclusivo del cónyuge y no forma parte de los bienes compartidos del matrimonio, conocidos como gananciales. Sin embargo, los frutos, pensiones o intereses generados por ese derecho durante el matrimonio serán considerados como bienes gananciales, es decir, que serán compartidos por ambos cónyuges. En resumen, el derecho en sí mismo pertenece solo a un cónyuge, pero los beneficios económicos que genera son compartidos por ambos.

El artículo 1349 del Código Civil español explica cómo funcionará el derecho de usufructo o pensión perteneciente a uno de los cónyuges.

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