Artículo 1350 del Código Civil
Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
art 1350 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la ley del Código Civil que establece que, en caso de divorcio o disolución de la sociedad conyugal, se considerarán bienes gananciales las cabezas de ganado que excedan del número aportado por cada cónyuge de manera individual. Esto significa que si uno de los cónyuges aportó más cabezas de ganado que el otro, las cabezas adicionales se considerarán bienes gananciales y se dividirán de forma equitativa entre ambos. Es importante destacar que esta ley se aplica únicamente a los bienes gananciales y no a los bienes privativos de cada cónyuge.
El artículo 1350 del Código Civil explica qué sucederá con las cabezas de ganado una vez se disuelva la sociedad de gananciales.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título III: Del régimen económico matrimonial
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Sección II: De los bienes privativos y comunes
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Título III: Del régimen económico matrimonial
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