Artículo 1358 del Código Civil
Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
art 1358 cc
Explicación sencilla
Esta cita es parte del artículo 1358 del Código Civil. Nos dice que cuando se adquieren bienes como privativos o gananciales, sin importar de dónde proviene el dinero con el que se compran, se debe reembolsar el valor pagado a través de la cuenta común o personal. Este reembolso debe hacerse al momento de la liquidación, es decir, cuando se divide o distribuye la propiedad en caso de un divorcio o separación. El importe a reembolsar debe ser actualizado al valor actual en ese momento.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título III: Del régimen económico matrimonial
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Sección II: De los bienes privativos y comunes
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Título III: Del régimen económico matrimonial
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