Artículo 1359 del Código Civil
Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
art 1359 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a las mejoras que se realicen en propiedades que son parte de una sociedad conyugal.
Si se realizan mejoras en bienes gananciales, estas mejoras tendrán el mismo carácter que los bienes a los que afecten y se deberá reembolsar el valor invertido.
Sin embargo, si se realizan mejoras en bienes privativos y estas mejoras se deben a la inversión de fondos comunes o al esfuerzo de alguno de los cónyuges, la sociedad conyugal tendrá derecho a recibir una compensación por el aumento de valor que dichas mejoras hayan generado al momento de disolver la sociedad o vender el bien mejorado.
Este artículo hace referencia a los bienes privativos y los comunes de los cónyuges dentro de la sociedad de gananciales. En concreto, se establece que las edificaciones, plantaciones y otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten.
El artículo 1359 del Código Civil se encuentra en el título dedicado al régimen económico matrimonial:
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título III: Del régimen económico matrimonial
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Sección II: De los bienes privativos y comunes
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Título III: Del régimen económico matrimonial
Deja una respuesta