Artículo 1373 del Código Civil

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

art 1373 cc

Explicación sencilla

Esta cita hace referencia a las deudas en un matrimonio. Según la ley, cada cónyuge es responsable de sus propias deudas y, si no tiene suficientes bienes para pagarlas, el acreedor puede embargar los bienes adquiridos durante el matrimonio. Sin embargo, el esposo o esposa que no es el deudor puede solicitar que se sustituyan los bienes comunes en el embargo por la parte que le corresponde al deudor en la sociedad conyugal. Si se ejecuta el embargo sobre bienes comunes, se considerará que el deudor ya ha recibido su parte al momento de pagar con sus propios recursos o al liquidar la sociedad conyugal.

El artículo 1373 del Código Civil español hace referencia a las obligaciones de los cónyuges en la sociedad de gananciales y las cargas.

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