Artículo 1390 del Código Civil
Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.
art 1390 cc
Explicación sencilla
Esta cita pertenece al artículo 1390 del Código Civil y establece que si uno de los cónyuges realiza una acción que resulta en un beneficio exclusivo para él o causa intencionalmente un daño a la sociedad conyugal, será responsable de devolverle a la sociedad el valor de ese beneficio o el daño ocasionado. Incluso si el otro cónyuge no impugna la eficacia del acto, el responsable sigue estando obligado a compensar a la sociedad por el importe económico correspondiente. En resumen, si uno de los cónyuges actúa de forma perjudicial o ventajosa para sí mismo, deberá asumir las consecuencias económicas de ese acto.
El artículo 1390 del Código Civil español explica qué sucederá si se obtuviera un beneficio o lucro exclusivo para uno de los cónyuges como consecuencia de un acto de administración o disposición.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título III: Del régimen económico matrimonial
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Sección IV: De la administración de la sociedad de gananciales
- Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
- Título III: Del régimen económico matrimonial
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