Artículo 14 del Código Civil
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
art 14 cc
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia a la forma en que se determina la "vecindad civil" de una persona, es decir, el lugar al que pertenece legalmente. Según el artículo 14 del Código Civil, la vecindad civil puede ser determinada por diferentes factores. Si los padres tienen la misma vecindad civil, el hijo la tendrá también. En caso de que los padres tengan vecindades civiles diferentes, el hijo tomará la vecindad civil del padre que haya sido determinada primero. Si no se puede determinar de esta manera, se tomará en cuenta el lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres pueden atribuir la vecindad civil al hijo, siempre y cuando no pasen seis meses después del nacimiento o adopción. Además, cuando el hijo cumpla catorce años, podrá elegir entre la vecindad del lugar de nacimiento o la última vecindad de cualquiera de sus padres. El matrimonio no altera la vecindad civil, pero uno de los cónyuges puede optar por la vecindad civil del otro. La vecindad civil se puede adquirir por residencia continuada durante dos años si se expresa voluntad, o por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario. Si hay dudas, prevalecerá la vecindad civil del lugar de nacimiento.
El artículo 14 del Código Civil español hace referencia al ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.
En este artículo se establecen los modos de adquisición de la vecindad civil.
- TITULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA
- Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
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