Artículo 1452 del Código Civil
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
art 1452 cc
Explicación sencilla
La cita menciona que el daño o beneficio de la cosa vendida será regulado por los artículos 1.096 y 1.182. Esto se aplica a la venta de cosas fungibles (que pueden ser reemplazadas por otras de la misma especie) que se hagan sin considerar su peso, número o medida. Si se fija un precio en relación con el peso, número o medida de las cosas fungibles, el riesgo no se imputará al comprador hasta que se pesen, cuenten o midan, a menos que el comprador esté en mora. Este principio está establecido en el artículo 1.452 del Código Civil.
Este artículo hace referencia a la regulación de el daño o provecho de la cosa vendida, tras el perfeccionamiento del contrato de compraventa.
El artículo 1452 del Código Civil se encuentra en el título dedicado al contrato de compra y venta:
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título IV: Del contrato de compra y venta
- Capítulo I: De la naturaleza y forma de este contrato
- Título IV: Del contrato de compra y venta
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