Artículo 1464 del Código Civil
Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.
art 1464 cc
Explicación sencilla
El artículo 1464 del Código Civil establece las reglas para la entrega de bienes incorporales en una compra. En caso de no aplicarse el párrafo 2.º del artículo 1462, la entrega se considerará haber sido realizada cuando el comprador reciba los documentos de propiedad o cuando haga uso de sus derechos como propietario, y el vendedor esté de acuerdo con ello. Esta cita tiene por objetivo determinar cómo se lleva a cabo la entrega de bienes intangibles en una transacción comercial.
El artículo 1464 del Código Civil español hace referencia a la entrega de la cosa vendida cuando se trate de bienes incorporales.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título IV: Del contrato de compra y venta
- Capítulo IV: De las obligaciones del vendedor
- Sección II: De la entrega de la cosa vendida
- Capítulo IV: De las obligaciones del vendedor
- Título IV: Del contrato de compra y venta
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