Artículo 15 del Código Civil
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
art 15 cc
Explicación sencilla
Esta cita proviene del artículo 15 del Código Civil de España. En este artículo se establece que un extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá elegir una de las siguientes vecindades: la correspondiente a su lugar de residencia, la de su lugar de nacimiento, la última vecindad de alguno de sus progenitores o adoptantes, o la del cónyuge. Esta opción debe ser realizada por el propio interesado o, en caso de discapacidad, con los apoyos necesarios o por su representante legal. En el caso de que la adquisición de la nacionalidad se haga por carta de naturaleza, la vecindad civil será determinada por el Real Decreto de concesión, teniendo en cuenta la opción del interesado. Además, se establece que al recuperar la nacionalidad española, se recupera también la vecindad civil que tenía al momento de perderla.
El artículo 15 del Código Civil español hace referencia a la vecindad escogida por el extranjero en el momento que consigue la nacionalidad española.
Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el artículo 2.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, ese párrafo decía lo siguiente:
- TITULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA
- Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
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