Artículo 156 del Código Civil

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

art 156 cc

Explicación sencilla

Esta cita del artículo 156 del Código Civil establece que la patria potestad, es decir, los derechos y deberes de los padres sobre sus hijos, puede ser ejercida por ambos padres juntos o por uno solo con el consentimiento del otro. Los actos que realice uno de los padres serán válidos si se ajustan a la práctica social y a las circunstancias, o bien, si se encuentran en situaciones de urgencia. Sin embargo, si uno de los progenitores ha sido condenado por delitos graves contra la vida, la integridad física o moral de los hijos o del otro progenitor, el consentimiento de este último será suficiente para recibir tratamiento psicológico los hijos menores de edad. En caso de desacuerdo en la patria potestad, la autoridad judicial podrá decidir a favor de uno de los padres. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel con quien el hijo conviva, pero la autoridad judicial podrá, si lo considera en el interés del hijo, distribuir la patria potestad entre ambos padres.

El artículo 156 del Código Civil español hace referencia a las medidas paternofiliales.

En concreto, este artículo se centra en describir el ejercicio de la patria potestad que, salvo en determinados casos explicados en este artículo, se ejercerá por ambos progenitores.

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica por el artículo 2.19 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

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