Artículo 1560 del Código Civil

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

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Explicación sencilla

Esta cita hace referencia a la responsabilidad del arrendador en caso de perturbación en el uso de la finca arrendada. Según el artículo 1560 del Código Civil, el arrendador no está obligado a responder por las perturbaciones causadas por terceros. Sin embargo, el arrendatario tiene el derecho de tomar acción legal directa contra el perturbador. Es importante destacar que no se considera perturbación cuando el tercero, ya sea la Administración o un particular, actúa en base a un derecho que le corresponde. En resumen, el arrendador no es responsable de perturbaciones causadas por terceros, salvo que estos actúen sin derecho alguno.

El artículo 1560 del Código Civil español hace referencia a las obligaciones y derechos del arrendador y el arrendatario en relación con tener que responder de la perturbación de mero hecho que haya ocasionado un tercero en el uso de la finca arrendada.

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