Artículo 16 del Código Civil

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

art 16 cc

Explicación sencilla

El artículo 16 del Código Civil establece cómo se resolverán los conflictos de leyes que puedan surgir debido a la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional. En primer lugar, se determinará la ley personal según la vecindad civil de cada individuo. Además, no se aplicarán ciertas disposiciones del artículo 12 del Código Civil relacionadas con la calificación, remisión y orden público. En cuanto al derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa, se aplicará a los cónyuges sometidos a dicho régimen aunque cambien de vecindad civil. Sin embargo, no se incluirá la legítima establecida por la ley sucesoria. También se establece que el derecho expectante de viudedad no podrá oponerse a aquellos que hayan adquirido bienes fuera del territorio donde se reconozca dicho derecho y sin conocer el régimen económico matrimonial del transmitente. Finalmente, se establece que los efectos del matrimonio entre españoles se regirán por la ley española que resulte aplicable según el artículo 9 del Código Civil, y en caso de no haber una ley aplicable, se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si así lo indican las leyes personales de los contrayentes.

El artículo 16 del Código Civil español hace referencia al ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.

  • Código Civil
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir