Artículo 161 del Código Civil
La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
art 161 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la regulación de visitas y comunicaciones de los progenitores, abuelos, hermanos y otros familiares a menores en situación de desamparo. La entidad pública encargada de proteger a estos menores tiene la autoridad para suspender temporalmente las visitas si considera que es en el interés del menor, siempre después de escuchar a los afectados y al menor si tiene suficiente madurez. Además, se debe informar al Ministerio Fiscal inmediatamente. El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal tienen derecho a oponerse a estas resoluciones administrativas según lo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 161 del Código Civil español trata sobre el derecho que tienen padres, abuelos y demás parientes de visitar al menor acogido.
El artículo 161 del Código Civil forma parte del título dedicado a las relaciones paterno-filiales:
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
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