Artículo 162 del Código Civil
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
art 162 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la patria potestad que los padres tienen sobre sus hijos menores. Significa que los padres tienen la responsabilidad legal de representar a sus hijos no emancipados. Sin embargo, hay algunas excepciones. Primero, los hijos pueden ejercitar por sí mismos los actos relativos a sus derechos de personalidad si tienen la madurez suficiente. Aunque en estos casos, los padres deben intervenir para cuidar y asistir al hijo. Segundo, si hay un conflicto de intereses entre los padres y el hijo, los padres no pueden tomar decisiones en representación del hijo. Tercero, los padres no pueden tomar decisiones sobre bienes que estén excluidos de su administración. Además, si se quiere celebrar un contrato donde el hijo deba realizar prestaciones personales, se necesita el consentimiento previo del hijo si tiene suficiente juicio.
El artículo 162 del Código Civil español hace referencia a que aquellos padres que poseen la patria potestad son los representantes legales de sus hijos menores no emancipados.
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo II: De la representación legal de los hijos
- Artículo 162
- Artículo 163
- Capítulo II: De la representación legal de los hijos
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
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