Artículo 164 del Código Civil
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
art 164 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la responsabilidad que tienen los padres de administrar los bienes de sus hijos de manera diligente, es decir, cuidando y manejando esos bienes de la misma forma en que lo harían con sus propios bienes. Sin embargo, existen tres excepciones a esta administración paterna: primero, cuando los padres reciben bienes de forma gratuita y el donante ha expresado su deseo específico sobre cómo administrar esos bienes; segundo, cuando los hijos adquieren bienes por herencia y uno o ambos padres han sido desheredados o no pueden heredar por razones de indignidad, en cuyo caso esos bienes serán administrados según la designación del fallecido, o a falta de esta, por el otro progenitor o por un administrador judicial; y tercero, cuando el hijo mayor de dieciséis años adquiere bienes con su trabajo o industria, en cuyo caso puede tomar decisiones de administración ordinaria pero requiere el consentimiento de los padres para decisiones más significativas.
El artículo 164 del Código Civil español hace referencia a la administración de los bienes de los hijos por parte de los padres.
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
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