Artículo 166 del Código Civil
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
art 166 cc
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia a los derechos y la protección que tienen los hijos en relación a sus bienes. Según la ley, los padres no pueden renunciar a los derechos que sus hijos tienen sobre sus propiedades, como bienes inmuebles, establecimientos comerciales, objetos valiosos y valores mobiliarios, a menos que existan razones justificadas de utilidad o necesidad, y se obtenga la autorización de un juez. También señala que los padres necesitan permiso judicial para rechazar una herencia o legado que se haya dejado al hijo, y en caso de que se les deniegue la autorización, solo podrán aceptar la herencia bajo el beneficio de inventario. Sin embargo, hay situaciones en las que no es necesario obtener autorización judicial, como cuando el menor tiene al menos dieciséis años y está de acuerdo en un documento público, o cuando los valores mobiliarios se venden y el dinero se reinvierte en bienes o valores seguros. Esto está establecido en el artículo 166 del Código Civil.
El artículo 166 del Código Civil español se encuentra en el título de las relaciones paterno-filiales y en el capítulos sobre los bienes de los hijos y su administración.
En relación con la administración de los bienes de los hijos, los padres no podrán: renunciar a sus derechos; enajenar ni gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios; repudiar una herencia o legado sin la correspondiente autorización judicial.
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
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