Artículo 172 bis del Código Civil

1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.

La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.

2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente.

art 172 bis cc

Explicación sencilla

Este texto explica que, en situaciones graves y temporales donde los padres o tutores no puedan cuidar a un menor, pueden solicitar a la Entidad Pública que asuma su cuidado durante un período máximo de dos años. Sin embargo, si es en el interés superior del menor, este plazo puede ser extendido de manera excepcional. Una vez que el plazo o la extensión terminen, el menor debe regresar con sus padres o tutores o, si las circunstancias no son adecuadas, ser declarado en situación legal de desamparo. También se menciona que la entrega voluntaria de la custodia debe ser por escrito y que los padres deben ser informados de sus responsabilidades y de cómo se cuidará al menor. En casos legalmente procedentes, el Juez puede decidir que la Entidad Pública asuma la custodia. Esto está establecido en el artículo 172 bis del Código Civil.

El artículo 172 bis del Código Civil español hace referencia a la guarda y acogimiento de menores como forma de protección cuando los progenitores no puedan cuidar de los hijos.

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