Artículo 172 ter del Código Civil

1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores.

No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en la ley.

La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.

2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses.

3. La Entidad Pública podrá acordar, en relación con el menor en acogida familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto sólo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor. Dichas medidas deberán ser acordadas una vez haya sido oído el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

La delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones contendrá los términos de la misma y la información que fuera necesaria para asegurar el bienestar del menor, en especial de todas las medidas restrictivas que haya establecido la Entidad Pública o el Juez. Dicha medida será comunicada a los progenitores o tutores, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del ejercicio de la tutela, así como a los acogedores. Se preservarán los datos de estos guardadores cuando resulte conveniente para el interés del menor o concurra justa causa.

4. En los casos de declaración de situación de desamparo o de asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial, podrá establecerse por la Entidad Pública la cantidad que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a los menores por actos realizados por los mismos.

art 172 ter cc

Explicación sencilla

Esta cita hace referencia a la regulación del acogimiento familiar y residencial de menores en situaciones de protección. Establece que, en primer lugar, se buscará la guarda del menor mediante el acogimiento familiar, es decir, ser acogido por personas determinadas por la Entidad Pública. Si esto no es posible o conveniente, se recurrirá al acogimiento residencial, donde el menor será cuidado por el director o responsable del centro donde se encuentre. Sin embargo, quienes no pueden ser tutores según la ley no pueden actuar como acogedores. La entidad pública deberá comunicar por escrito a los progenitores o tutores que conserven la patria potestad la decisión de guarda. También se prioriza el interés del menor y se busca su reintegración en la familia cuando sea posible y no vaya en contra de su bienestar. Además, se busca que los hermanos permanezcan juntos en la misma institución o bajo la custodia de la misma persona. La situación del menor con su familia de origen se revisará cada seis meses en relación a la guarda, visitas y comunicación. La entidad pública puede acordar estancias temporales, salidas de fines de semana o vacaciones del menor con familias o instituciones adecuadas a sus necesidades. Estas medidas deben ser decididas después de escuchar la opinión del menor si tiene suficiente madurez y si tiene al menos doce años. El acuerdo de guarda para estancias temporales debe incluir los términos de la misma y la información necesaria para garantizar el bienestar del menor, incluyendo cualquier medida restrictiva impuesta por la entidad pública o el juez. Esto debe ser comunicado a los progenitores, siempre que no hayan sido privados de la patria potestad o removidos de la tutela, así como a los acogedores. La protección de datos de estos acogedores se preservará cuando sea conveniente para el interés del menor o por justa causa. En el caso de declaración de desamparo o asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial, la entidad pública puede establecer una cantidad a pagar por los progenitores o tutores para contribuir a los gastos de cuidado y atención del menor, así como para los posibles daños causados por el menor.

El artículo 172 ter del Código Civil español hace referencia a la guarda de menores mediante el acogimiento familiar.

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