Artículo 173 bis del Código Civil
1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.
art 173 bis cc
Explicación sencilla
Esta cita es parte del artículo 173 bis del Código Civil y habla sobre el acogimiento familiar. El acogimiento familiar se puede dar dentro de la familia extensa o en una familia ajena, y en este último caso puede ser especializado. El acogimiento familiar puede tener diferentes duraciones y objetivos. El acogimiento familiar de urgencia es para menores de seis años y dura máximo seis meses hasta que se tomen medidas de protección familiar. El acogimiento familiar temporal es transitorio y puede durar hasta dos años, con la posibilidad de extenderse si es necesario. El acogimiento familiar permanente se da cuando no es posible la reintegración familiar o en casos especiales y se pueden otorgar facultades de tutela a los acogedores permanentes si es necesario para el bienestar del menor.
El artículo 173 bis del Código Civil español hace referencia al acogimiento familiar de menores y a sus modalidades.
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores
- Sección I: De la guarda y acogimiento de menores
- Artículo 172
- Artículo 172 bis
- Artículo 172 ter
- Artículo 173
- Artículo 173 bis
- Artículo 174
- Sección I: De la guarda y acogimiento de menores
- Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
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