Artículo 175 del Código Civil

1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.

2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

3. No puede adoptarse:

a) A un descendiente.

b) A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

c) A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible una nueva adopción del adoptado.

5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción.

art 175 cc

Explicación sencilla

Esta cita pertenece al artículo 175 del Código Civil y se refiere a las condiciones y requisitos para llevar a cabo una adopción. En primer lugar, el adoptante debe tener al menos 25 años, aunque si son dos adoptantes, solo uno de ellos debe cumplir este requisito. Además, la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado debe ser de al menos 16 años, sin superar los 45 años, a menos que se trate de grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, donde la diferencia de edad puede ser mayor. También se establece que solo los menores no emancipados pueden ser adoptados, aunque en algunos casos excepcionales se permite la adopción de mayores de edad o menores emancipados. Por último, se prohíbe la adopción de descendientes, parientes en segundo grado, y pupilos por sus tutores hasta que se apruebe la cuenta de la tutela. Además, se establece que nadie puede ser adoptado por más de una persona, a menos que la adopción sea conjunta o sucesiva por ambos cónyuges o por una pareja unida por relación de afectividad similar. En caso de muerte del adoptante o exclusión del adoptante, se permite una nueva adopción del adoptado. Finalmente, se establece que en caso de separación o divorcio, esto no impedirá la adopción conjunta si se demuestra que el adoptando ha vivido con ambos cónyuges o parejas durante al menos dos años antes de la propuesta de adopción.

El artículo 175 del Código Civil español hace referencia a los requisitos que deben cumplirse para la adopción.

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