Artículo 180 del Código Civil
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.
6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.
A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.
art 180 cc
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia a las normas y procedimientos relacionados con la adopción. Se establece que una vez que se adopta a un menor, no se puede revertir dicha adopción, a menos que se cumplan ciertas condiciones. Por ejemplo, uno de los progenitores puede solicitar la extinción de la adopción si no participó en el proceso o si han pasado menos de dos años desde la adopción. Sin embargo, esta solicitud no debe perjudicar gravemente al menor. En el caso de que el adoptado sea mayor de edad, su consentimiento expreso es necesario para extinguir la adopción. También se menciona que la extinción de la adopción no afecta la nacionalidad ni la ciudadanía del adoptado, ni los efectos patrimoniales que se produjeron anteriormente. Por último, se establece que las entidades públicas deben conservar la información relativa a los orígenes del menor, incluyendo la identidad de sus progenitores y la historia médica, durante al menos cincuenta años para que las personas adoptadas puedan ejercer su derecho a conocer sus orígenes biológicos. Las entidades públicas y privadas tienen la obligación de proporcionar los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.
El artículo 180 del Código Civil español hace referencia a la adopción de menores y establece que las adopciones son irrevocables.
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores
- Sección II: De la adopción
- Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
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