Artículo 1845 del Código Civil
En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
art 1845 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere al artículo 1845 del Código Civil. En este artículo se establece que los cofiadores, es decir, aquellos que se han comprometido a pagar una deuda en caso de que el deudor principal no pueda hacerlo, pueden hacer valer las mismas defensas que el deudor principal tendría contra el acreedor, siempre y cuando estas defensas no sean exclusivamente personales del deudor. Esto significa que los cofiadores tienen los mismos derechos que el deudor principal para defenderse legalmente contra el acreedor, excepto en aquellos casos en los que las defensas sean únicamente aplicables al deudor.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título XIV: De la fianza
- Capítulo II: De los efectos de la fianza
- Sección III: De los efectos de la fianza entre los cofiadores
- Artículo 1844
- Artículo 1845
- Artículo 1846
- Sección III: De los efectos de la fianza entre los cofiadores
- Capítulo II: De los efectos de la fianza
- Título XIV: De la fianza
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