Artículo 222 del Código Civil

La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores.

No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.

En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso.

Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.

art 222 cc

Explicación sencilla

Esta cita pertenece al artículo 222 del Código Civil y trata sobre la tutela de menores en situación de desamparo. Según la ley, la entidad pública encargada de la protección de menores será responsable de su tutela automáticamente. Sin embargo, si existen personas físicas que tengan una relación cercana con el menor o que puedan asumir la tutela de manera beneficiosa para él, se nombrará un tutor de acuerdo a las reglas ordinarias. En estos casos, antes de realizar la designación judicial del tutor, se deberá suspender o privar de la patria potestad al tutor anterior, si es necesario. El Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados a ejercer la tutela tienen legitimidad para solicitar acciones como la privación de la patria potestad o el nombramiento de tutor en el caso de menores en situación de desamparo.

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el artículo 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

En la nueva actualización del Código Civil, el antiguo artículo 222 ha pasado a ser el artículo 199 del Código Civil.

Antes de la reforma del 03/06/2021, el nuevo artículo 222 del Código Civil se correspondía con el antiguo artículo 239 del Código Civil:

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