Artículo 232 del Código Civil

El tutor, sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, al cesar en sus funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también, en su caso, al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.

La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la tutela.

art 232 cc

Explicación sencilla

Esta cita del artículo 232 del Código Civil establece las obligaciones de un tutor al cesar en sus funciones. Además de la obligación de rendir cuentas anualmente, al finalizar su función como tutor, debe presentar una cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial, dentro de los tres meses siguientes, prorrogables si hay una causa justa. La acción para exigir esta rendición de cuentas prescribe a los cinco años desde la finalización del plazo establecido. Antes de aprobar la cuenta, la autoridad judicial debe escuchar al nuevo tutor y a la persona que estuvo sometida a tutela o sus herederos. La aprobación judicial de las cuentas no impide que el tutor o el menor (o sus herederos) ejerzan acciones legales entre sí por temas relacionados con la tutela.

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el artículo 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

En la nueva actualización del Código Civil, el antiguo artículo 232 ha pasado a ser el artículo 209 del Código Civil.

Antes de la reforma del 03/06/2021, el artículo 232 del Código Civil se correspondía con el antiguo artículo 279 del Código Civil y el antiguo artículo 285 del Código Civil:

  • Código Civil
    • LIBRO I. DE LAS PERSONAS
      • Título  IX: De la tutela y de la guarda de los menores.
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