Artículo 237 del Código Civil

1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

art 237 cc

Explicación sencilla

En esta cita se establecen las acciones que puede tomar la autoridad judicial en relación a un guardador de hecho. Cuando la autoridad tenga conocimiento de este guardador, puede requerirle para que informe sobre la situación de la persona y los bienes del menor, y establecer medidas de control y vigilancia si es necesario. Mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya una medida de protección adecuada, se pueden otorgar facultades tutelares judicialmente a los guardadores o se puede establecer un acogimiento temporal. En casos donde se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia, se puede declarar la situación de desamparo de los menores. En otros casos, el guardador de hecho puede iniciar procedimientos legales relacionados con la patria potestad, tutela, o el nombramiento de un tutor.

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el artículo 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

En la nueva actualización del Código Civil, el antiguo artículo 236 ha pasado a ser el artículo 219 del Código Civil.

Antes de la reforma del 03/06/2021, el artículo 236 del Código Civil se correspondía con el antiguo artículo 303 del Código Civil:

  • Código Civil
    • LIBRO I. DE LAS PERSONAS
      • Título IX: De la tutela y de la guarda de los menores
        • Capítulo III: De la guarda de hecho del menor
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