Artículo 275 del Código Civil

1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.

Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

2. No podrán ser curadores:

1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.

2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.

2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

art 275 cc

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a los requisitos para ser nombrado como curador legal de una persona mayor de edad o con discapacidad. Estas personas deben ser consideradas aptas por la autoridad judicial para poder cumplir con su función correctamente. Además, también se permite que fundaciones u organizaciones sin fines de lucro que promueven la autonomía y asistencia a personas con discapacidad puedan actuar como curadores. Sin embargo, existen ciertas restricciones para ser curador, como no haber sido excluido por la persona que necesita apoyo, no estar privado o suspendido en ciertos derechos de guarda y protección, no haber sido removido anteriormente de una tutela o curatela, no ser condenado por delitos que puedan afectar su desempeño como curador, no tener conflictos de intereses, no haber sido sustituido en facultades de administración durante un procedimiento concursal, y no haber sido declarado culpable en un concurso (a menos que la curatela sea solo para la persona).

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el artículo 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

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