Artículo 281 del Código Civil

El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

En ningún caso, la admisión de causa de excusa o la decisión de remoción de las personas físicas o jurídicas designadas para el desempeño de los apoyos podrá generar desprotección o indefensión a la persona que precisa dichos apoyos, debiendo la autoridad judicial actuar de oficio, mediante la colaboración necesaria de los llamados a ello, o bien, de no poder contar con estos, con la inexcusable colaboración de los organismos o entidades públicas competentes y del Ministerio Fiscal.

No concurrirá causa de excusa cuando el desempeño de los apoyos haya sido encomendado a entidad pública.

art 281 cc

Explicación sencilla

Esta cita se refiere al curador, que es la persona encargada de cuidar y proteger los intereses de una persona con discapacidad. El curador tiene derecho a recibir una compensación por su trabajo, siempre y cuando los recursos de la persona con discapacidad lo permitan. También tiene derecho a ser reembolsado por los gastos justificados que haya realizado y a ser indemnizado por los daños sufridos sin culpa por su parte. La cantidad de dinero que recibirá el curador será determinada por la autoridad judicial, considerando el trabajo realizado y el valor de los bienes. Es importante destacar que la admisión de una excusa o la decisión de remover al curador no puede dejar desprotegida o indefensa a la persona con discapacidad. En caso de que un ente público sea designado para proporcionar apoyo, no se podrá excusar de esta función. Esta cita corresponde al artículo 281 del Código Civil.

El artículo 281 del Código Civil español hace referencia a los supuestos en los que el curador tendrá derecho a una retribución.

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el artículo 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

En la nueva actualización del Código Civil, el antiguo artículo 281 ha pasado a ser el artículo 233 del Código Civil.

  • Código Civil
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir