Artículo 412 del Código Civil
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
art 412 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere al dueño de un terreno donde hay un manantial o arroyo. El dueño tiene el derecho de aprovechar el agua mientras fluya dentro de su propiedad. Sin embargo, si hay un exceso de agua que no puede ser aprovechado por el dueño, esa agua se considera de dominio público y su uso está regulado por la Ley especial de Aguas. Esto significa que otras personas pueden utilizar esas aguas sobrantes de acuerdo a lo establecido por la ley.
El artículo 412 del Código Civil español explica cómo puede aprovechar las aguas el dueño de una finca donde nace un manantial o arroyo.
- LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
- Titulo IV: De algunas propiedades especiales
- Capítulo I: De las aguas
- Sección I: Del dominio de las aguas
- Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas
- Sección III: Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
- Artículo 412
- Artículo 413
- Artículo 414
- Artículo 415
- Artículo 416
- Sección IV: De las aguas subterráneas
- Sección V: Disposiciones generales
- Capítulo I: De las aguas
- Titulo IV: De algunas propiedades especiales
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