Artículo 451 del Código Civil

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

art 451 cc

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a la posesión de bienes y frutos y establece que si una persona es poseedora de buena fe, tiene derecho a quedarse con los frutos que haya obtenido de ese bien, siempre y cuando no haya una interrupción legal de su posesión. Se considera que los frutos naturales e industriales son percibidos desde que se recogen o separan. En cuanto a los frutos civiles, se consideran producidos por días y le pertenecen al poseedor de buena fe en proporción a los días que haya sido poseedor. Esta ley se encuentra en el artículo 451 del Código Civil.

El artículo 451 del Código Civil español explica distintos aspectos sobre los frutos percibidos por el poseedor.

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