Artículo 454 del Código Civil

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

art 454 cc

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a los gastos de lujo o recreativos que se hagan en una propiedad o cosa. Según el Código Civil, si una persona adquiere la posesión de algo de buena fe, no estará obligada a pagar por estos gastos lujosos o recreativos que haya hecho el poseedor anterior. Sin embargo, el nuevo poseedor tiene derecho a quedarse con los adornos que se hayan añadido a la propiedad, siempre y cuando estos no se deterioren. En caso contrario, el nuevo poseedor puede optar por pagar el importe de los gastos realizados.

El artículo 454 del Código Civil explica que los gastos lujosos o de recreo no son abonables al poseedor de buena fe.

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