Artículo 641 del Código Civil
Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
art 641 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la posibilidad de establecer la reversión en una donación. La reversión significa que el donante puede recibir de vuelta el bien donado en ciertos casos y circunstancias. Sin embargo, esta reversión solo puede ser válida si se establece a favor del donante original y solo en los mismos casos y con las mismas limitaciones que se aplican a las sustituciones testamentarias. Si el donante intenta establecer la reversión a favor de otra persona, esto será considerado nulo. Sin embargo, la nulidad de la reversión no afectará la validez de la donación en general.
El artículo 641 del Código Civil español hace referencia a la reversión en una donación y establece que no podrá establecerse en favor de otras personas que el donador.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título II: De la donación
- Capítulo III: De los efectos y limitación de las donaciones
- Título II: De la donación
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