Artículo 75 del Código Civil
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
art 75 cc
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a las causas de nulidad en el matrimonio. Si la causa de nulidad es ser demasiado joven, solo los padres, tutores o guardadores del contrayente menor de edad pueden presentar una acción legal para anular el matrimonio. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal también puede hacerlo. Sin embargo, una vez que el contrayente menor alcanza la mayoría de edad, solo él o ella puede presentar la acción, a menos que los cónyuges hayan vivido juntos durante al menos un año después de alcanzar la mayoría de edad. Esto se menciona en el Artículo 75 del Código Civil.
El artículo 75 del Código Civil español hace referencia a los casos en los que el motivo de la nulidad matrimonial sea la minoría de edad de uno de los contrayentes. En este supuesto solo podrá ejercitar la acción de nulidad los padres o tutores del menor o el propio Ministerio Fiscal.
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título IV: Del matrimonio
- Capítulo VI: De la nulidad del matrimonio
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77 (Suprimido)
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Capítulo VI: De la nulidad del matrimonio
- Título IV: Del matrimonio
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