Artículo 758 del Código Civil
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
art 758 cc
Explicación sencilla
Esta cita del artículo 758 del Código Civil establece que, para evaluar la capacidad del heredero o legatario de una sucesión, se tomará en cuenta el momento en que falleció la persona de la cual se trata la herencia. En los casos mencionados en el artículo 756 del mismo código, se deberá esperar a que se dicte una sentencia firme o a que transcurra el plazo establecido para realizar una denuncia. En el caso de instituciones o legados condicionales, también se tomará en cuenta el momento en que se cumpla la condición establecida.
El artículo 758 del Código Civil establece que para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo II: De la herencia
- Sección I: De la capacidad para suceder por testamento y sin él
- Capítulo II: De la herencia
- Título III: De las sucesiones
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