Artículo 779 del Código Civil
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
art 779 cc
Explicación sencilla
En esta cita del artículo 779 del Código Civil se establece que si los herederos designados en diferentes proporciones son sustituidos mutuamente, tendrán las mismas partes en la sustitución que en la designación original como herederos. Sin embargo, esto puede cambiar si existe una clara voluntad del testador para asignar diferente porcentaje en la sustitución. En resumen, esta regla dicta que los herederos sustitutos recibirán la misma herencia que los herederos originales, a menos que el testador indique lo contrario.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo II: De la herencia
- Sección III: De la sustitución
- Capítulo II: De la herencia
- Título III: De las sucesiones
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