Artículo 786 del Código Civil
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
art 786 cc
Explicación sencilla
En el Código Civil se establece que si una cláusula fideicomisaria es nula, esto no afectará la validez de la institución ni perjudicará a los herederos que fueron llamados en primer lugar. La cláusula fideicomisaria simplemente se considerará como si no estuviera escrita. Esto significa que, aunque la cláusula no sea válida, la institución y los herederos se mantienen como si no existiese esta cláusula.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo II: De la herencia
- Sección III: De la sustitución
- Capítulo II: De la herencia
- Título III: De las sucesiones
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