Artículo 786 del Código Civil

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

art 786 cc

Explicación sencilla

En el Código Civil se establece que si una cláusula fideicomisaria es nula, esto no afectará la validez de la institución ni perjudicará a los herederos que fueron llamados en primer lugar. La cláusula fideicomisaria simplemente se considerará como si no estuviera escrita. Esto significa que, aunque la cláusula no sea válida, la institución y los herederos se mantienen como si no existiese esta cláusula.

  • Código Civil
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir