Artículo 808 del Código Civil

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

art 808 cc

Explicación sencilla

Esta cita forma parte del artículo 808 del Código Civil y habla sobre la legítima de los hijos y descendientes en una herencia. Según esta norma, dos terceras partes de la herencia deben ser destinadas a los hijos y descendientes. Sin embargo, los progenitores tienen la posibilidad de disponer de una parte de esta legítima para mejorar a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante de la herencia puede ser libremente dispuesta. En caso de que alguno o varios de los legitimarios tengan una discapacidad, el testador puede disponer a su favor de la parte de los demás sin discapacidad. Sin embargo, el beneficiado no podrá disponer de esos bienes ni de manera gratuita ni por herencia. Si el hijo afectado impugna esta disposición, deberá probar que no hay causa que justifique ese gravamen.

El artículo 808 del Código Civil español está relacionado con los herederos forzosos y con la parte de herencia que corresponderá a cada uno de ellos en su caso. Así, la legítima de los hijos y descendientes supone dos tercios de la herencia, ya que, implica el tercio de legítima y el tercio de mejora.

Estas dos terceras partes corresponden con la denominada legítima larga. La otra parte restante es el tercio de libre disposición.

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el art. 2.39 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

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