Artículo 82 del Código Civil

1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior.

art 82 cc

Explicación sencilla

El artículo 82 del Código Civil establece que los cónyuges pueden acordar su separación de mutuo acuerdo después de tres meses de haberse casado. Para esto, deben presentar un convenio regulador ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante un Notario. En este convenio, los esposos deben expresar claramente su deseo de separarse y determinar las medidas que regularán los efectos derivados de la separación, tal como se establece en el artículo 90 del Código Civil. Los funcionarios diplomáticos o consulares no pueden autorizar la escritura pública de separación. Tanto los cónyuges como los hijos mayores o menores emancipados deben dar su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario, especialmente en aquellos casos donde los hijos dependen económicamente de sus padres y conviven en el hogar familiar. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando hay hijos menores de edad en la situación mencionada en el artículo anterior. (Art 82 cc)

El artículo 82 del Código Civil español establece el plazo mínimo necesario para acordar la mutua separación matrimonial ante el letrado de la Administración de Justicia o ante Notario.

Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica este artículo por el artículo 2.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

  • Código Civil
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir