Artículo 831 del Código Civil

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.

De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.

Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.

art 831 cc

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a las facultades o permisos que se pueden otorgar al cónyuge en un testamento. Estas facultades le permiten al cónyuge realizar mejoras para sus hijos o descendientes comunes incluso con el tercio de libre disposición. Además, le permite adjudicar o atribuir bienes específicos por cualquier concepto sucesorio o particiones, incluso si se trata de bienes de la sociedad conyugal disuelta sin liquidar. Estas mejoras o atribuciones pueden ser realizadas en uno o varios actos, y si no se le ha dado un plazo específico en el testamento, el cónyuge tiene dos años desde la apertura de la sucesión o desde la emancipación del último hijo común. El cónyuge sobreviviente también será responsable de administrar los bienes sobre los que recaigan estas facultades. Sin embargo, al ejercer estas facultades, el cónyuge debe respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las disposiciones establecidas por el causante. Si las legítimas no se respetan, el perjudicado puede solicitar la rescisión de los actos del cónyuge para proteger sus derechos. Además, se considerarán respetadas las disposiciones a favor de los hijos o descendientes comunes si quedan satisfechas de manera suficiente, incluso si se han utilizado bienes del cónyuge para cumplir con estas disposiciones. Esta concesión de facultades al cónyuge no afectará a las legítimas ni a las disposiciones del causante si el favorecido no es un descendiente común. En este caso, el cónyuge que no sea pariente del favorecido podrá actuar en nombre de los descendientes comunes en los actos relacionados con las legítimas o disposiciones. Si algún descendiente que no es del cónyuge sobreviviente ha sido preterido sin intención en la herencia del fallecido, el ejercicio de las facultades del cónyuge no puede perjudicar la parte del preterido. Estas facultades del cónyuge cesarán si se vuelve a casar, establece una relación de hecho similar o tiene un hijo que no sea común, a menos que el testador especifique lo contrario. Estas disposiciones también se aplican cuando las personas con hijos comunes no están casadas entre sí. En resumen, esta cita establece las facultades que se pueden otorgar al cónyuge en un testamento en relación con los hijos o descendientes comunes, y cómo deben ejercerse estas facultades respetando los derechos de los demás herederos.

El artículo 831 del Código Civil español hace referencia a la transmisión de facultades a terceros para realizar un testamento.

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