Artículo 847 del Código Civil
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
art 847 cc
Explicación sencilla
Esta cita del artículo 847 del Código Civil establece que al determinar la cantidad de dinero que se debe dar a los hijos o descendientes, se tomará en cuenta el valor de los bienes en el momento de liquidar su parte de la herencia. Además, se considerarán los ingresos o ganancias que estos bienes hayan generado hasta ese momento. A partir de la liquidación, el dinero que se les debe llevará un interés legal. En resumen, esta ley determina cómo se debe calcular la cantidad de dinero que se deben dar a los herederos y establece que este dinero generará intereses.
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo II: De la herencia
- Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales
- Artículo 841
- Artículo 842
- Artículo 843
- Artículo 844
- Artículo 845
- Artículo 846
- Artículo 847
- Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales
- Capítulo II: De la herencia
- Título III: De las sucesiones
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